Tratamiento fiscal de la compraventa de acciones en México
Enajenación
de acciones de personas morales.
Las
corporaciones siempre están en la constante búsqueda de captación de capital y
activos líquidos para sus respectivas inversiones y poder desarrollar sus
actividades, estas pueden ser obtenidas mediante sus ventas o prestación de
servicios regulares y cuando estas alcanzan cierto nivel, recurren a la
capitalización mediante la emisión de acciones en la Bolsa Mexicana de Valores
Acciones.
Las
acciones son, a groso modo títulos representativos de una parte alícuota del
capital de una persona moral, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho
a voto con las excepciones previstas en la LGSM, estas son enajenadas por otras
personas morales o por personas físicas, estas últimas son en las cuales pondremos
atención y cuál es el tratamiento fiscal para dicho régimen.
Pero
antes hay que aclarar que nos dice el marco legal sobre lo que son las
acciones.
Según
la ley general de sociedades mercantiles hay diferentes tipos de acciones:
Acciones ordinarias:
confieren derechos ordinarios a los accionistas, participación en la asamblea
general con derecho a voto, recibir parte de los beneficios establecidos en los
balances de fin de ejercicio de manera proporcional, vigilar los libros y
documentos sociales, poder negociar de manera libre.
Acciones con derecho a
voto: confieren
a su titular la calidad de accionista y dentro de sus atribuciones podrá
participar en el reparto de utilidades en el patrimonio neto resultante,
intervenir y votar en las juntas generales o especiales, fiscalizar en la forma
establecida a la ley.
Acciones sin derecho a
voto: el
titular podrá participar en el reparto de utilidades y en el patrimonio neto
resultante, ser informado por lo menos semestralmente de las actividades y
gestión de la sociedad impugnar los derechos que les mencionen los acuerdos.
Las personas físicas que enajenen acciones emitidas por
sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas
acciones, tributaran de acuerdo al artículo 129 de la Ley Del Impuesto Sobre La
Renta el cual menciona lo siguiente:
“Artículo 129. Las
personas físicas estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta, cuyo
pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias
obtenidas en el ejercicio derivadas de:
I. La enajenación de acciones emitidas por
sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas
acciones, cuando su enajenación se realice en las bolsas de valores
concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del
Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas
en dichas bolsas de valores o mercados de derivados.
II. La enajenación de títulos que representen
índices accionarios enajenados en las bolsas de valores o mercados de derivados
a que se refiere la fracción anterior.
(Algunos de los títulos
representativos más comunes con respecto a los índices mexicanos como el IPC o
el IMC-Cap son los futuros, ofrecidos por ciertas casas de bolsa)
III. La enajenación de acciones emitidas por
sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas
acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se
realice en bolsas de valores o mercados de derivados ubicados en mercados
reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal
de la Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado para
evitar la doble tributación.
(A lo que respecta el artículo 16-C de
CFF reconoce como mercados reconocidos los siguientes:
I.- La Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado
Mexicano de Derivados.
II.- Las
bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de títulos,
contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años de operación y de haber
sido autorizados para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes
del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del
conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de
la operación financiera derivada.)
IV. Las operaciones financieras derivadas de
capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas
conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a
índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se
realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II
del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.
Al
enajenar acciones que posea una persona física no empresaria de una persona
moral, está obligado a determinar la utilidad o perdida fiscal que genere dicha
operación, para poder de esta manera determinar el impuesto definitivo
mencionado en el artículo 129 primer párrafo de la LISR.
La
mecánica para determinar la utilidad o perdida fiscal según el artículo 129 de
la LISR es la siguiente
“Las ganancias o
pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos a que se refieren
las fracciones I a III anteriores se determinarán por cada sociedad emisora o
títulos que representen dichos índices de la siguiente forma:
a) Se disminuirá al precio de venta de las
acciones o títulos, disminuido con las comisiones por concepto de
intermediación pagadas por su enajenación, el costo promedio de adquisición,
adicionado con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su
adquisición, el cual se calculará dividiendo el monto efectivamente pagado, por
la compra de acciones o títulos, entre el número de acciones o títulos
efectivamente comprados.
Obteniendo
como resultado lo siguiente:
"GANANCIAS
O PÉRDIDAS DERIVADAS DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES"
|
|
PRECIO DE VENTA DE LA ACCIÓN
|
|
MENOS
|
COMISIONES PAGADAS POR INTERMEDIACIÓN
|
=
|
PRECIO REAL DE VENTA
|
MENOS
|
COSTO PROMEDIO DE ADQUISICIÓN
|
MAS
|
COMISIONES PAGADAS POR INTERMEDIACIÓN
|
=
|
PERDIDA O GANANCIA EN ENAJENACIÓN DE
ACCIONES
|
Para
determinar el costo promedio de adquisición por acción la ley nos remite al artículo
22 de la LISR el cual nos dice:
Artículo 22. Para
determinar la ganancia por enajenación de acciones…
I. El costo
promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de
la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene
todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de
las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la
fecha de la enajenación…
Ejemplificando lo anterior de la siguiente manera:
"DETERMINACIÓN
DEL COSTO PROMEDIO POR ACCIÓN"
|
|
MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS
ACCIONES
|
|
ENTRE
|
NÚMERO
TOTAL DE ACCIONES A LA FECHA DE ENAJENACIÓN
|
COSTO
PROMEDIO POR ACCIÓN
|
Para la obtención de “el monto original ajustado de las
acciones” el mismo artículo 22 de la ya multicitada ley menciona lo siguiente:
II. Se obtendrá
el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:
a) Se sumará al
costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el
contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 77
de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las
acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el
primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que
tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo
anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral
emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de
adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el
periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización
previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y
hasta el mes en el que se enajenen las acciones.
b) Al resultado
que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la
diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, de
la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.
Las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán
las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que
correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha
citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes
en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se
efectúe la enajenación de que se trate.
A las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior,
no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral
para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses del
ejercicio de que se trate.
Los
reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que
correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que
se efectúe la enajenación.
La
diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, será
la diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha
de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el
contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.
Las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se
refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al
contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a
la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral,
correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el
reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del
total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el
ejercicio de que se trate.
Las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que
se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente,
sólo se considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de
las acciones y hasta la fecha de su enajenación.
III. Al resultado
obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las
pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en
ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las
acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su
utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el
contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.
Las pérdidas
a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la
proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona
moral a la fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la
citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones
en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se
trate.
Cuando el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición,
adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de
disminuir a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley y de
las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b)
fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas
disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia
se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea
mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no
tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo; el
excedente determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se
deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en
el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este
artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o
siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras
diferentes.
Ejemplificando lo anterior de la siguiente manera:
"DETERMINACIÓN
DEL MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES"
|
|||
SALDO ACTUALIZADO DE LA CUFIN DE LA
PERSONA MORAL EMISORA A LA FECHA DE ENAJENACIÓN
|
|||
MENOS
|
SALDO ACTUALIZADO DE LA CUFIN DE LA
PERSONA MORAL EMISORA A LA FECHA DE ADQUISICIÓN
|
||
=
|
PRIMER RESULTADO
|
||
MENOS
|
PERDIDAS ACTUALIZADAS DE LA PM
OBTENIDAS DESDE LA FECHA DE ADQUISICIÓN HASTA LA FECHA DE ENAJENACIÓN
|
||
MENOS
|
REEMBOLSOS ACTUALIZADOS PAGADOS POR
LA PM
|
||
=
|
SEGUNDO RESULTADO
|
||
|
"DETERMINACIÓN
DE LA DIFERENCIA ACTUALIZADA PENDIENTE DE DISMINUIR POR LA PM"
|
||
MENOS
|
ISR PAGADO
|
||
la suma de lo que esta |
MAS
|
PARTIDAS NO DEDUCIBLES EXCEPTO LAS
INDICADAS EN EL ARTÍCULO 28
|
|
en color azul |
MAS
|
PTU PAGADA EN EL EJERCICIO
|
|
(tercer resultado) |
MAS
|
MRU MENCIONADA EN EL 4° PÁRRAFO DEL
ARTICULO 77
|
|
MAS
|
RESULTADO FISCAL
|
||
=
|
TERCER RESULTADO
|
||
MAS
|
PERDIDAS ACTUALIZADAS POR LA PM EN
EJERCICIOS ANTERIORES EFECTIVAMENTE DISMINUIDOS DESDE LA FECHA DE ADQUISICIÓN
HASTA LA FECHA DE ENAJENACIÓN
|
||
=
|
MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS
ACCIONES
|
Este costo promedio de adquisición se
actualizará desde la fecha de adquisición hasta el mes inmediato anterior a la
fecha en que se efectúe la venta de las acciones en las bolsas de valores o
mercados de derivados reconocidos.
Cuando el costo de adquisición sea mayor
al precio de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la operación
de que se trate.”
De
manera financiera al momento de dedicarnos a la enajenación de diversos activos
financieros conocemos de forma sencilla nuestra ganancia o pérdida en nuestras
respectivas operaciones, el precio de venta menos las comisiones del bróker,
menos el precio de compra menos las comisiones del bróker, una mecánica aritmética
muy simple, no cabe duda que cuando se trata de complicar las cosas para eso
existen nuestros legisladores en materia tributaria.
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