Tratamiento fiscal de la compraventa de acciones en México


Enajenación de acciones de personas morales.

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Las corporaciones siempre están en la constante búsqueda de captación de capital y activos líquidos para sus respectivas inversiones y poder desarrollar sus actividades, estas pueden ser obtenidas mediante sus ventas o prestación de servicios regulares y cuando estas alcanzan cierto nivel, recurren a la capitalización mediante la emisión de acciones en la Bolsa Mexicana de Valores

Acciones.

Las acciones son, a groso modo títulos representativos de una parte alícuota del capital de una persona moral, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a voto con las excepciones previstas en la LGSM, estas son enajenadas por otras personas morales o por personas físicas, estas últimas son en las cuales pondremos atención y cuál es el tratamiento fiscal para dicho régimen.
Pero antes hay que aclarar que nos dice el marco legal sobre lo que son las acciones.
Según la ley general de sociedades mercantiles hay diferentes tipos de acciones:

Acciones ordinarias: confieren derechos ordinarios a los accionistas, participación en la asamblea general con derecho a voto, recibir parte de los beneficios establecidos en los balances de fin de ejercicio de manera proporcional, vigilar los libros y documentos sociales, poder negociar de manera libre.
Acciones con derecho a voto: confieren a su titular la calidad de accionista y dentro de sus atribuciones podrá participar en el reparto de utilidades en el patrimonio neto resultante, intervenir y votar en las juntas generales o especiales, fiscalizar en la forma establecida a la ley.
Acciones sin derecho a voto: el titular podrá participar en el reparto de utilidades y en el patrimonio neto resultante, ser informado por lo menos semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad impugnar los derechos que les mencionen los acuerdos.

Las personas físicas que enajenen acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, tributaran de acuerdo al artículo 129 de la Ley Del Impuesto Sobre La Renta el cual menciona lo siguiente:

“Artículo 129. Las personas físicas estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de:
I.      La enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, cuando su enajenación se realice en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores o mercados de derivados.
II.     La enajenación de títulos que representen índices accionarios enajenados en las bolsas de valores o mercados de derivados a que se refiere la fracción anterior.
(Algunos de los títulos representativos más comunes con respecto a los índices mexicanos como el IPC o el IMC-Cap son los futuros, ofrecidos por ciertas casas de bolsa)
III.    La enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se realice en bolsas de valores o mercados de derivados ubicados en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.
(A lo que respecta el artículo 16-C de CFF reconoce como mercados reconocidos los siguientes:
I.-      La Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados.
II.-     Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de títulos, contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años de operación y de haber sido autorizados para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada.)
IV.    Las operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.

Al enajenar acciones que posea una persona física no empresaria de una persona moral, está obligado a determinar la utilidad o perdida fiscal que genere dicha operación, para poder de esta manera determinar el impuesto definitivo mencionado en el artículo 129 primer párrafo de la LISR.
La mecánica para determinar la utilidad o perdida fiscal según el artículo 129 de la LISR es la siguiente

“Las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos a que se refieren las fracciones I a III anteriores se determinarán por cada sociedad emisora o títulos que representen dichos índices de la siguiente forma:
a)     Se disminuirá al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el costo promedio de adquisición, adicionado con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su adquisición, el cual se calculará dividiendo el monto efectivamente pagado, por la compra de acciones o títulos, entre el número de acciones o títulos efectivamente comprados.

Obteniendo como resultado lo siguiente:

"GANANCIAS O PÉRDIDAS DERIVADAS DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES"
PRECIO DE VENTA DE LA ACCIÓN
MENOS
COMISIONES PAGADAS POR INTERMEDIACIÓN
=
PRECIO REAL DE VENTA
MENOS
COSTO PROMEDIO DE ADQUISICIÓN
MAS
COMISIONES PAGADAS POR INTERMEDIACIÓN
=
PERDIDA O GANANCIA EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES


Para determinar el costo promedio de adquisición por acción la ley nos remite al artículo 22 de la LISR el cual nos dice:

Artículo 22. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones…
I.      El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación…


Ejemplificando lo anterior de la siguiente manera:

"DETERMINACIÓN DEL COSTO PROMEDIO POR ACCIÓN"
MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES
ENTRE
NÚMERO TOTAL DE ACCIONES A LA FECHA DE ENAJENACIÓN
COSTO PROMEDIO POR ACCIÓN


Para la obtención de “el monto original ajustado de las acciones” el mismo artículo 22 de la ya multicitada ley menciona lo siguiente:
II.     Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:
a)     Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 77 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.
b)     Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.
        Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.
        A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.
        Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.
        La diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, será la diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.
        Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.
        Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación.
III.    Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.
        Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.
        Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

Ejemplificando lo anterior de la siguiente manera:

"DETERMINACIÓN DEL MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES"
SALDO ACTUALIZADO DE LA CUFIN DE LA PERSONA MORAL EMISORA A LA FECHA DE ENAJENACIÓN
MENOS
SALDO ACTUALIZADO DE LA CUFIN DE LA PERSONA MORAL EMISORA A LA FECHA DE ADQUISICIÓN
=
PRIMER RESULTADO
MENOS
PERDIDAS ACTUALIZADAS DE LA PM OBTENIDAS DESDE LA FECHA DE ADQUISICIÓN HASTA LA FECHA DE ENAJENACIÓN
MENOS
REEMBOLSOS ACTUALIZADOS PAGADOS POR LA PM
=
SEGUNDO RESULTADO
"DETERMINACIÓN DE LA DIFERENCIA ACTUALIZADA PENDIENTE DE DISMINUIR POR LA PM"
MENOS
ISR PAGADO
la suma de lo que esta
MAS
PARTIDAS NO DEDUCIBLES EXCEPTO LAS INDICADAS EN EL ARTÍCULO 28
en color azul
MAS
PTU PAGADA EN EL EJERCICIO
(tercer resultado)
MAS
MRU MENCIONADA EN EL 4° PÁRRAFO DEL ARTICULO 77
MAS
RESULTADO FISCAL
=
TERCER RESULTADO
MAS
PERDIDAS ACTUALIZADAS POR LA PM EN EJERCICIOS ANTERIORES EFECTIVAMENTE DISMINUIDOS DESDE LA FECHA DE ADQUISICIÓN HASTA LA FECHA DE ENAJENACIÓN
=
MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES

        Este costo promedio de adquisición se actualizará desde la fecha de adquisición hasta el mes inmediato anterior a la fecha en que se efectúe la venta de las acciones en las bolsas de valores o mercados de derivados reconocidos.
        Cuando el costo de adquisición sea mayor al precio de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la operación de que se trate.”

De manera financiera al momento de dedicarnos a la enajenación de diversos activos financieros conocemos de forma sencilla nuestra ganancia o pérdida en nuestras respectivas operaciones, el precio de venta menos las comisiones del bróker, menos el precio de compra menos las comisiones del bróker, una mecánica aritmética muy simple, no cabe duda que cuando se trata de complicar las cosas para eso existen nuestros legisladores en materia tributaria.


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