CUFIN Cuenta de Utilidad Fiscal Neta parte (II)
Cuenta de Utilidad Fiscal Neta con
utilidades a partir del 1° de enero de 2014
Como se mencionó en publicaciones anteriores,
esta cuenta representa las utilidades generadas por las personas morales por el
desarrollo de sus respectivas actividades a lo largo de todo un ejercicio,
sobre las cuales se pagó el Impuesto Sobre La Renta correspondiente y , por
tanto, con el derecho a ser distribuidas entre los socios o accionistas sin que
la Persona Moral cause impuesto por su distribución.
Debido a que a partir del 1° de enero
de 2014 las personas físicas están sujetas a una retención del 10% de ISR sobre los dividendos distribuidos por
las personas morales residentes en México cuyo fundamento es el artículo 10 de
la LISR el cual cito menciona lo siguiente:
“Artículo 10. Las personas morales que distribuyan
dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda
a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente
Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se
adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de
este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los
dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y
al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta
Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere
el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de dicho
precepto.
Tratándose de la distribución de dividendos o
utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de
la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del
aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales
siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido
en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de
capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos
del artículo 78 de esta Ley.
No se estará obligado al pago del impuesto a que se
refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta
de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará
además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9 de esta Ley,
tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas
autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el
que se pagaron los dividendos o utilidades.
Cuando los contribuyentes a que se refiere este
artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen
el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de
acuerdo a lo siguiente:
I.
El
acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta
del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que
se pague el impuesto a que se refiere este artículo. El monto del impuesto que
no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en
los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y
contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio
sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales,
únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto
igual a este último.
Cuando el
contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el
cuarto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo,
perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la
cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II.
Para los
efectos del artículo 77 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el
impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir
de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la
cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán
dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas.
Las personas morales que distribuyan los dividendos o
utilidades a que se refiere el artículo 140 fracciones I y II de esta Ley,
calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los
mismos la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Este impuesto
tendrá el carácter de definitivo.
Cuando provengan de las utilidades
generadas a partir del ejercicio 2014, las personas morales estarán obligadas a
mantener la CUFIN con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013
(consulta
el artículo anterior) e iniciar otra CUFIN con las utilidades generadas a
partir del 1° de enero de 2014.
Esto fue implementado para poder
detectar a que CUFIN corresponden los dividendos o utilidades distribuidos a
las personas físicas, para de esta manera saber si era procedente realizar la retención
mencionada en el artículo 10 de la Ley Del Impuesto Sobre La Renta o no.
{UFIN del
ejercicio 2014} = {Saldo inicial de la CUFIN al 31 de diciembre de 2014}
El fundamento de lo antes dicho se
halla en el decreto DOF 11/XII/2013 fracción XXX el cual cito:
“XXX. El impuesto adicional establecido en el
segundo párrafo del artículo 140, y las fracciones I y IV del artículo 164 de
esta Ley, sólo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio
2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o
establecimiento permanente. Para tal efecto, la persona moral o establecimiento
permanente que realizará dicha distribución estará obligado a mantener la
cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas hasta el 31 de
diciembre de 2013 e iniciar otra cuenta de utilidad fiscal neta con las
utilidades generadas a partir del 1º de enero de 2014, en los términos del
artículo 77 de esta Ley. Cuando las personas morales o establecimientos
permanentes no lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no
identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron
generadas a partir del año 2014.”
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